Primera División

Qué dice el fallo que ratificó el descenso de Colón

El Tribunal de disciplina comunicó la resolución y la argumentó con varias consideraciones.

Por Redacción EG ·

29 de diciembre de 2023

El Tribunal de Disciplina desestimó el reclamo de Colón de Santa Fe para evitar su descenso a la Primera Nacional, ocurrido el 1 de diciembre tras caer en un desempate con Gimnasia y Esgrima La Plata, oficializó este viernes la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

La circular del órgano disciplinario de la casa madre del fútbol resolvió que "se rechaza la protesta articulada por el Club Colón de Santa Fe, artículos 32 y 33 del R.D.", lo que confirma la pérdida de la categoría del Sabalero.

Bajo la gestión de su presidente saliente José Vignatti y con patrocinio del abogado defensor Ariel Reck, Colón quiso impugnar la segundo descenso de la Liga Profesional de Fútbol (LPF) bajo el argumento que la norma deportiva fue alterada en el transcurso de la temporada, ya que en principio los clubes que resignarían su plaza en la máxima categoría iban a ser tres (dos por promedio y uno por tabla general).

Sin embargo, en una Asamblea que se realizó el 22 de junio en el predio Lionel Andrés Messi de Ezeiza, la dirigencia del fútbol argentino decidió suprimir un descenso por coeficiente y mantener uno por cada criterio.

Arsenal fue el primero en bajar por tabla de promedios y Colón lo hizo en última instancia en un desempate con Gimnasia, luego de terminar igualados en la tabla anual que sumó los puntos de la Liga Profesional del primer semestre y la fase regular de la Copa de la Liga del segundo.

El reclamo de la entidad santafesina planteaba que esa modificación debió realizarse a través del Comité Ejecutivo de la AFA y uno en una Asamblea, a la que vez que advertía que en ella no estuvieron todos los clubes representados debido a la ausencia de Talleres de Córdoba.

En las consideraciones, el Tribunal de Disciplina alegó que "Colón estaba presente en la Asamblea y votó a favor de la modificación y luego se presentó a jugar el partido que 'protesta'", por lo que consideró "inadmisible" dar lugar a su recurso.


 

EL FALLO COMPLETO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Vista la presentación realizada por el Club Atlético Colón de Santa Fe en el término de protesta, según artículo 13 del
Reglamento de Transgresiones y Penas de la Asociación del Fútbol Argentino, fechada el 5 de diciembre y recibida por este Tribunal el día 6 de diciembre mediante correo electrónico al correo oficial de este tribunal, Y CONSIDERANDO que:

I) En la misma presentación citada el Club adjunta comprobante de pago por derecho de protesta que ha transferido a la
cuenta de esta Asociación.-

Asimismo, con fecha 14 de diciembre el Tribunal ordena correr vista por el término de cinco días al Club Gimnasia y Esgrima La Plata a los fines de garantizar la bilateralidad del proceso y garantizar su derecho de defensa (arg. art. 18 de la C.N.).-

Con fecha 20 de diciembre el Club de Gimnasia y Esgrima contesta la vista otorgada, teniéndose presentada en tiempo y
forma.- 

II) Que de la presentación realizada bajo el término de protesta, se desprende que la misma no implica una protesta del
partido en sí misma, toda vez que los agravios presentados se refieren de modo directo a las modificaciones reglamentarias
que se han aprobado en Asamblea Extraordinaria celebrada el 22 de junio del año 2023.-

En efecto, el propio presentante funda su planteo en que “… por Asamblea de AFA la modificación del art. 90 del Estatuto y
por ende de los descensos de categoría, eliminando uno de los descensos. Esto se produjo con la temporada ya en curso”.
-

En tales condiciones, resulta claro que el argumento del protestante no se trata de una “Protesta de Partido”, la cual en
competición y en el orden de la justicia deportiva se comprende como aquellas que tienen por objeto las siguientes cuestiones: la participación en un partido de un jugador no elegible por no cumplir con las condiciones reglamentarias; un terreno de juego impracticable; algunas normativas internaciones también establecen un error manifiesto del árbitro (identidad del jugador), circunstancias que por ser ajenas a la propia impugnación no serán materia de tratamiento.-

III). Que la cuestión medular que cuestiona el impugnante es lo referido a la reforma estatutaria al art. 90 del Reglamento.-

Que al respecto, corresponde inicialmente poner de relieve que el protestante ha estado presente en la Asamblea referida.
Asimismo, el punto del orden del día que realizaba la modificación aquí discutida ha sido aprobado por unanimidad de los miembros presentes, incluyendo al representante del Club Colón, lo cual sella la suerte de su planteo (conf. Boletín 6323 publicado el 22 de junio del 2023).-

Por otro lado, la construcción argumental de que el Club Colón no tenía legitimidad para impugnar lo allí decidido hasta
tanto quedara en situación de descenso
, no resulta admisible y carece de absoluta razonabilidad hacer depender su aprobación o desaprobación de un cambio de reglamento a su propio interés o conveniencia, pues – como se expone a lo largo de este pronunciamiento donde se desarrolla la teoría de los actos propios- la institución impugnante se sometió y aceptó sin reserva alguna el nuevo régimen aprobado lo cual obsta a que ahora intente impugnarlos.-

Tampoco puede prosperar el argumento del protestante de que el Club Atlético Talleres no estuvo presente, siendo miembro del Comité Ejecutivo. En esta línea, desde la reforma estatutaria introducida en el año 2017 y sus modificaciones al Comité Ejecutivo lo integran cuatro representantes de primera división que ocupan las vicepresidencias, siete representantes como vocales titulares, y cuatro vocales suplentes, un total de quince miembros, y en la Asamblea están representados por un total de veintidós miembros. Sin embargo, el citado club no lo compone.-

Como bien expresa el Club Gimnasia y Esgrima, en su presentación “En su caso, a partir de su participación en el evento
deportivo y la obtención de un resultado desfavorable resulta inadmisible que ocurra ahora contra sus propios actos”.
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En efecto, la teoría de los actos propios, como bien señala el Dr. Borda, constituye una regla derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto.-

La doctrina de los actos propios es considerada un principio general del derecho y, también, un precepto no escrito de
imperativa vigencia (CONIL PAZ, Alberto “Borrador sobre doctrina de los  actos propios”, publicado en el LL 1195-C, 348).-

En el enunciado de este postulado puede sintetizarse de la siguiente manera: “A nadie le es lícito hacer valer un derecho en
contradicción con su anterior conducta
” (ALTERINI, Atilio y LÓPEZ CABANA, Roberto “La virtualidad de los actos propios en el derecho argentino”, publicado en LL 1984-A, 877, con cita de ENNECCERUSNIPPERDEY “Tratado, Parte General”, t.I, vol. II, p. 495, trad. Pérez González y Alguer, Barcelona, 1950). Ese es el principio que se plasma en el caso  tal como fuera adelantado “ut supra”.

Así las cosas, la regla “venire contra factum propium non valet” constituye una verdadera limitación al ejercicio abusivo de
los derechos subjetivos que pretende preservar el deber de comportamiento coherente con la conducta previa de un sujeto.

Ello es necesario porque “Todo acto propio crea la confianza en otras personas de que se lo mantendrá” (CONIL PAZ, Alberto, ob. cit.). Las bases de la teoría radican en la inadmisibilidad de la circunstancia de que un sujeto de derecho intente verse favorecido en un proceso judicial, asumiendo una conducta que contradice la que la precede en el tiempo (STIGLITZ, Rubén “La doctrina del acto propio”, publicado en LL 1984- A, 865).-

En esta línea, se reitera que se trata de un impedimento: “La doctrina del acto propio importa una limitación o restricción al ejercicio de una pretensión. Se trata de un impedimento de ‘hacer valer el derecho que en otro caso podría ejercitar´” (STIGLITZ, Rubén, ob. cit.).

Los estudiosos del tema han sido armónicos en señalar que su fundamento son los principios generales de buena fe, lealtad y ética pública (véase en ese sentido: BIDART CAMPOS, Germán “La teoría ‘acto propio’ no rige para el Estado? (La Ley del embudo), publicado en LL Sup. Const. Agosto 2004, 1; CONIL PAZ, Alberto, ob. cit.; MOISSET DE ESPANÉS, Luis “La teoría de los ‘propios actos’ y la doctrina y jurisprudencia nacionales”, publicado en LL 1984-A, 152;
STIGLITZ, Rubén, ob. cit.; PETRONE, Aldo “La doctrina de los actos propios”, publicado en LL 1995-D, 603; BORDA, Alejandro “La teoría de los actos propios”, Editorial Abeledo Perrot, 2da. edición, Buenos Aires, 1993; entre otros) y surge de la necesidad de confiar en el tráfico jurídico.-

Los postulados de la regla “venire contra factum propium non valet” adquieren plena vigencia cuando “…se pretende
impugnar una conducta anterior (expresa o tácita), y el derecho pone límites a esa impugnación por estimarla contraria a la buena fe; o cuando se pretende ejercitar algún derecho o facultad, también en contradicción con anteriores conductas jurídicamente relevantes, y en pugna con la buena fe…
” (MOISSET DE ESPANÉS, Luis, ob. cit.).-

En el mismo sentido la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha valido de ella en numerosas ocasiones con el objeto de garantizar los derechos constitucionales, y porque la coherencia de la conducta procesal es condición indispensable para el aseguramiento de la igualdad de oportunidades y la defensa de los intereses de cada parte al sostener que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (C.S.J.N., Fallos 7: 139; 275:235, 256 y 459; 294:22; 313:367; 315:59; 320:2233; 321:227;323:3765; 325:1787; 328:470, entre otros).- 

En el mismo sentido se han expedido diversos tribunales tales como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (cfr. Sala III, “Loekemeyer, Marisa c/ EN-Ministerio de Turismo y Deportes s/ Empleo público”, Causa Nº
464/2019, del 20/10/2022; y “Varela Enrique Rene c/ UBA s/ empleo público”, Causa Nº 67.748/2015, del 18/11/2021; en el mismo sentido, Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, Sent. nro. 21 “Fernández, Franco Rubén p.s.a. robo calificado –recurso de casación- “, del 04/04/2006. Véase de la misma Sala Sent. nro. 48, 29/12/99, “Angeloz”; Sent. nro. 22, 7/07/00 “Faraig”; A. nro. 348, 26/10/00, “Rojo”; y A. nro. 114, 25/04/03, “Hunziker”).- 

En mérito entonces de las consideraciones hasta aquí vertidas, teniendo en cuenta que el Club Colón estaba presente en la
Asamblea y votó a favor de la modificación, pero luego se ha presentado a disputar el partido que “protesta”, estima este Tribunal que corresponde declarar inadmisible la protesta formulada bajo el art. 13 del R.D.-

Por ello, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN
Se rechaza la protesta articulada por el Club Colón de Santa Fe. Arts. 32 y 33 del R.D.