La AFA suspendió a cuatro jugadores de El Porvenir por posible amaño de partidos
La medida es provisoria y fue comunicada por el Tribunal de Disciplina.

EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA AFA informó en la noche de este jueves la sanción provisoria por noventa días para cuatro jugadores del club El Porvenir y un representante.
La medida se tomó por la investigación penal iniciada por la Fiscalía de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N.º 8 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, especializada en Eventos Masivos, en el marco del caso MPF 1041967, en la cual se investigan posibles conductas vinculadas al amaño de partidos oficiales y a apuestas deportivas.
Las personas involucradas en dicha investigación son las siguientes: Marcos Vinicius Serrao Carvalho, nacido el 7 de mayo de 1992 con pasaporte brasilero, Alessandro Miranda Santos, nacido el 9 de marzo de 1999, Fabio Monteiro Blanco, nacido el 24 de abril de 1993, José Denilson Gomes Da Silva, nacido el 21 de marzo de 1992, todos con pasaporte brasilero y al representante de los futbolistas Nićifor Simović, nacido el 6 de septiembre de 1998, titular de un Pasaporte serbio, a quien le prohíbe el ingreso a todos los estadios de la República Argentina donde se celebren competencias oficiales organizadas por la Asociación del Fútbol Argentino y la suspensión del ejercicio de representación en el ámbito de la Asociación del Fútbol Argentino, con efecto inmediato y por igual plazo.
Por su parte, la AFA comunicó que las presentes medidas tendrán carácter preventivo, pudiendo ser prorrogadas de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Disciplinario, sin perjuicio de la eventual imposición de sanciones definitivas que pudieran corresponder en función del avance del proceso disciplinario o judicial.
En otro tramo del comunicado se aclara que: "Es importante destacar que fue la propia Asociación del Fútbol Argentino quien se presentó en la sede de la Fiscalía para efectuar la correspondiente denuncia en virtud de las constantes publicaciones haciendo mención a las sospechas que pesan sobre estos futbolistas que se encuentran inscriptos en el Club El Porvenir".
Por último, agregó: "Como siempre lo hizo, hace y hará, la Asociación del Fútbol Argentino, vela por el cumplimiento del juego limpio tanto, dentro como fuera de la cancha, ejerciendo todas las medidas necesarias para erradicar cualquier tipo de conducta que ponga en peligro la esencia principal de nuestro deporte".
EL FALLO COMPLETO
VISTO: Que este Tribunal ha tomado conocimiento de la investigación penal iniciada por la Fiscalía de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N.º 8 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, especializada en Eventos Masivos, en el marco del caso MPF 1041967, en la cual se investigan posibles conductas vinculadas al amaño de partidos oficiales y a apuestas deportivas.
Las personas involucradas en dicha investigación son las siguientes: Marcos Vinicius Serrao Carvalho, nacido el 7 de mayo de 1992, titular del Pasaporte brasilero N.º GI788578, - Alessandro Miranda Santos, nacido el 9 de marzo de 1999, titular del Pasaporte brasilero N.º FX450173, Fabio Monteiro Blanco, nacido el 24 de abril de 1993, titular del Pasaporte brasilero N.º GH077136, José Denilson Gomes Da Silva, nacido el 21 de marzo de 1992, titular del Pasaporte brasilero N.º GD782909 o 6D782909 y Nićifor Simović, nacido el 6 de septiembre de 1998, titular del Pasaporte serbio N.º 012465546.
CONSIDERANDO: I. Que el art. 12 del Código Disciplinario regula las conductas ofensivas y las violaciones a los principios del juego limpio. De este modo, dispone que “[l]os clubes, así como sus jugadores, oficiales o cualquier otro miembro o persona que desempeñe una función en su nombre deberán respetar las Reglas de Juego, los Estatutos de la AFA y los reglamentos, las directivas y las decisiones de la AFA; Asimismo, deberán cumplir con los principios del juego limpio, la lealtad y la integridad” (art. 12, inc. 1º). Así, determina que
podrán imponerse medidas disciplinarias a toda persona que lleve a cabo ciertas acciones, tales como “adoptar una conducta que desprestigie al fútbol o a la AFA” (art. 12, inc. 2º, apartado d).
II. Que, más específicamente, el art. 19 del Código Disciplinario se refiere al supuesto de la manipulación de partidos o competiciones de fútbol, y prevé severas sanciones para “[l]as personas que, directa o indirectamente, por acción u omisión, influyan de forma ilícita o manipulen el curso de un partido o competición, su resultado o cualquier otro aspecto de los mismos, o las personas que conspiren o traten de hacerlo
por el medio que sea” (art. 19, inc. 1º).
A su vez, pone en cabeza del Tribunal de Disciplina de la AFA la competencia para investigar y juzgar todas las conductas adoptadas dentro y fuera del terreno de juego relacionadas con la manipulación de partidos y competiciones de la AFA (art. 19, inc. 4º).
III. Que la manipulación de partidos es una conducta sumamente grave en el ámbito deportivo y, en particular, en el fútbol. Esta circunstancia se desprende en que Tribunal de Arbitraje Deportivo ha convalidado la decisión de la FIFA de prohibir de por vida a un árbitro de participar en cualquier tipo de actividad relacionada con el fútbol a nivel nacional e internacional, en tanto exista un vínculo entre las decisiones del árbitro y la desviación en los patrones de apuestas, lo que demostraba que aquel había influido en el resultado del partido de manera contraria a la ética deportiva. Por lo tanto, entendió que la prohibición de por vida era proporcionada dada la gravedad de la infracción y la importancia de mantener la integridad del deporte (TAD, “Joseph Odartei Lamptey v. Fédération Internationale de Football Association (FIFA)”, del 4/12/2017, CAS 2017/A/5173).
Del mismo modo, en otro caso resolvió que la manipulación de partidos supone una violación al fair play que debe regir el mundo del fútbol, y que pone en juego la integridad de la competición y produce una clara vulneración de los valores deportivos (TAD, “Eskişehirspor Kulübü v. Union of European Football Association (UEFA)”, del 2/9/2014, CAS 2014/A/3628).
IV. Que, en este contexto, cabe recordar que el art. 47 del Código Disciplinario otorga facultades “para adoptar medidas provisionales cuando lo considere necesario a fin de garantizar una buena administración de la justicia, mantener la disciplina deportiva o evitar daños irreparables, o bien por motivos de seguridad” (art. 47, inc. 1).
A su vez, el Código Disciplinario dispone que las medidas provisionales tendrán una vigencia máxima de 90 días y que en casos excepcionales se podrá extender su vigencia por otros 90 días como máximo (art. 47, inc. 3).
V. Que, a la luz de las consideraciones expuestas, se advierte que la conducta bajo investigación encuadra, en caso de verificarse, dentro de lo previsto en el art. 19 del mismo Código, en cuanto reprime con severidad la manipulación de partidos o competiciones, incluso disponiendo sanciones de inhabilitación de hasta carácter vitalicio, además de multas cuantiosas.
Asimismo, la conducta investigada encuadra en el art. 12 del Código, que reprime cualquier conducta ofensiva o violatoria de los principios del juego limpio, la lealtad y la integridad, habilitando la aplicación de sanciones aún para hechos no específicamente tipificados pero que resulten, por su naturaleza, contrarios a la ética deportiva y al buen orden institucional.
VI. Que, en este contexto, cabe recordar que uno de los objetivos de la AFA, según estipula el art. 2, inc. f) de su Estatuto, es “promover la integridad, la ética y la deportividad a fin de impedir ciertos métodos o prácticas, como la corrupción, el dopaje o el amaño de partidos, que pueden poner en peligro el juego limpio en los partidos y competencias y amenazar la integridad de jugadores, oficiales y miembros o posibilitar que se saque
provecho ilícitamente del fútbol asociación, del Futsal o del Fútbol Playa”.
En la misma línea, el art. 4, inc. 2 del Estatuto prevé que “[t]oda persona y organización participante en el deporte del fútbol asociación está obligada a observar los estatutos, los reglamentos y los principios del juego limpio pertinentes, así como los principios de lealtad, integridad y deportividad”.
De este modo, es función de todos los Órganos Jurisdiccionales de AFA y de este Tribunal de Disciplina tomar todas las medidas con el objeto de preservar el buen nombre y los principios rectores del deporte Fútbol.
VII. Que, en este entendimiento, este Tribunal considera que en el supuesto que los jugadores involucrados sigan participando en las competiciones organizadas por la Asociación del Fútbol Argentino pueden acarrear un daño irreparable, en los términos del citado art. 47, inc. 1 del Código.
Por lo tanto, resulta adecuado adoptar medidas preventivas respecto de las personas mencionadas, en resguardo de los valores rectores del fútbol y la transparencia de las competencias organizadas por esta Asociación.
VIII. Que, en cuanto al Sr. Simović, en su carácter de representante de jugadores y persona vinculada a la actividad futbolística, corresponde aplicar también el art. 5, inc. 2, apartados e y f, los que habilitan, como medida disciplinaria a personas físicas, la prohibición de ingreso a los estadios y la suspensión del ejercicio de representación en el ámbito de la Asociación del Fútbol Argentino.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo ordenado por el art. 23 del Código Disciplinario, el Tribunal de Disciplina
RESUELVE: 1º) Disponer la suspensión provisional, con efecto inmediato y por un plazo inicial de noventa (90) días, de los siguientes jugadores:
- Marcos Vinicius Serrao Carvalho, Pasaporte brasilero N.º GI788578.
- Alessandro Miranda Santos, Pasaporte brasilero N.º FX450173.
- Fabio Monteiro Blanco, Pasaporte brasilero N.º GH077136.
- José Denilson Gomes Da Silva, Pasaporte brasilero N.º GD782909 o 6D782909.
2º) Imponer al Sr. Nićifor Simović, Pasaporte serbio N.º 012465546, la prohibición de ingreso a todos los estadios de la República Argentina donde se celebren competencias oficiales organizadas por la Asociación del Fútbol Argentino y la suspensión del ejercicio de representación en el ámbito de la Asociación del Fútbol Argentino, con efecto inmediato y por igual plazo.
3º) Disponer que las presentes medidas tendrán carácter preventivo, pudiendo ser prorrogadas de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Disciplinario, sin perjuicio de la eventual imposición de sanciones definitivas que pudieran corresponder en función del avance del proceso disciplinario o judicial
FOTO DE PORTADA: EL PORVENIR