Primera División

Durísima sanción para Godoy Cruz de Mendoza

El Tribunal de Disciplina comunicó las consecuencias para el Tomba tras el partido suspendido frente a Talleres.

Por Silvio Maverino ·

20 de febrero de 2025

EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA AFA comunicó este jueves la dura sanción a Godoy Cruz por el partido suspendido ante Talleres por la tercera fecha del Torneo Apertura 2025. El encuentro previo al inicio del segundo tiempo no pudo reanudarse a raíz de una brutal agresión al juez de línea Diego Martín.

El segundo asistente recibió en la frente el impacto de un proyectil proveniente de la tribuna popular del estadio Víctor Legrotaglie, el cual le provocó un profundo corte y debió ser asistido por el cuerpo médico del Tomba. Por tal motivo el árbitro Yael Falcón Pérez consideró que no estaban dadas las garantías para reanudar.

En 2024 la provincia cuyana protagonizó otros hechos de esta naturaleza, con la suspensión de Godoy Cruz - San Lorenzo como punto destacado. Dicho partido se interrumpió el 25 de mayo y se reanudó recién el 12 de octubre.

LA SANCIÓN DEL TRIBUNAL PARA GODOY CRUZ

En el Boletín 6633 publicado este jueves, el Tribunal sancionó a Godoy Cruz con la deducción de 3 puntos de la tabla general de posiciones.

Además, se le aplicó una multa económica de $50.000.000 (equivalente a 2.500 entradas generales) y tendrá que jugar 6 fechas de local sin público.

Por otra parte, deberá abonar los gastos del traslado de Talleres para la reanudación del encuentro que también será a puertas cerradas.

 

Imagen El Fallo de la AFA
El Fallo de la AFA
 

EL FALLO COMPLETO

El expediente N° 96679, correspondiente al encuentro disputado el 4 de Febrero del año 2025, entre el Club Godoy Cruz de
Mendoza y el Club Talleres de Córdoba.

RESULTA: I. Que del informe realizado por el árbitro del encuentro mencionado, señor Yael Christian Falcón Pérez, se desprende lo siguiente: “Partido suspendido, Previo a comenzar el segundo tiempo, el partido fue suspendido debido a que desde la parcialidad local arrojaron un proyectil corto punzante (fierro), el cual impacta en la frente del asistente Nº2 (dos),
a escasos centímetros del ojo izquierdo. Produciéndole un sangrado y una inflamación en dicho lugar, la cual tuvo que ser asistida e higienizada por los médicos de ambos equipos. Posterior a ser observado por los médicos, fue trasladado a una clínica cercana para su observación. Dejo constancia que el asistente no se encontraba en optimas (sic) condiciones para
continuar su labor.”

II. Que este Tribunal, con fecha 6 de Febrero de 2025, dio vista al Club Godoy Cruz de Mendoza (ver Boletín 6623).
III. Que el Club Godoy Cruz de Mendoza, el 11 de Febrero de 2025, contestó la vista y presentó descargo, solicitando se evite
sancionar al club, y que en el caso de que se decida imponer alguna sanción, que la misma sea impuesta a la persona infractora.

Al respecto, en relación con los hechos del caso, relata lo siguiente:
“Que previo a la disputa del segundo tiempo del mismo un menor de edad agrede al juez de línea del partido Sr. Diego Martín
arrojando un tubo flexible de PVC cuyas dimensiones se especifican en el acta de constatación notarial que se acompaña con la presente (...).

Que los hechos que originan las presentes actuaciones es el incidente aislado producido por un menor de edad que asistiendo sin acompañamiento de un mayor de edad a cargo, arroja desde atrás de la tribuna previo al comienzo del segundo tiempo del partido disputado entre Godoy Cruz y Talleres de Córdoba el día mares (sic) de la corriente semana.

Que el árbitro del encuentro Sr. Yael Falcón Pérez ordenó la suspensión temporaria del partido mientras se asistía medicamente al juez de línea agredido y solicitó la presencia en el lugar del encargado del servicio de seguridad el Comisario Inspector Sr. Aldo Soria a quien le manifestó que, de garantizarse la seguridad en el sector, se proseguiría con
la continuidad del evento deportivo

Que luego de producida esta situación se reforzó la seguridad policial en el sector que se encontraba el juez de línea. Si bien
conforme las manifestaciones del personal policial el mismo se encontraba en condiciones de continuar con sus tareas una vez higienizada la zona del impacto, el árbitro dispuso la suspensión total del encuentro.

Independientemente de que la lesión del árbitro asistente Diego Martín se puede sintetizar como un raspón y que por lo tanto 
continuar el partido o que podía reemplazarse al asistente lastimado por el cuarto árbitro como prevé el reglamento el Sr. Falcón determinó la suspensión del encuentro como ‘medida ejemplificativa’”.

En este marco, argumenta que en el caso se ha configurado un supuesto de fuerza mayor. Al respecto, expresa:
“De la visualización del incidente referido podemos observar que nos encontramos ante un hecho de fuerza mayor que de
ninguna manera pudo haber sido previsto por Godoy Cruz o el personal policial atento que nos encontramos ante una conducta de un menor de edad que no tiene consecuencias en el ámbito penal ni civil atento a su edad.

En el entendimiento que Godoy Cruz y el Ministerio de Seguridad realizaron todas las acciones a su alcance tendientes a que el espectáculo se realizara con total normalidad como todos aquellos que disputa en calidad de local, siendo que nos encontramos ante una situación de fuerza mayor atento que nadie cuenta con las herramientas para prevenir este tipo de hechos aislados ante los cuales Godoy Cruz no debe responder”.

En consecuencia, solicita que no se le aplique sanción alguna.
Por otro lado, considera que el informe arbitral contiene errores en la valoración de los hechos y que es arbitrario por omitir hechos notorios y conducentes. En esta línea, aduce lo siguiente:

“El informe arbitral contiene inconsistencias graves al referir que ‘arrojaron un proyectil corto punzante (fierro)’ (...) que habitualmente se utiliza para sostener las banderas de un metro cuadrado que son permitidas. 

Tanto el mástil, como la tela -siempre y cuando no contenga agravios ni colores que no sean los representativos de cada club- pasan el cacheo en las inmediaciones del estadio. (…) que los informes de los árbitros generan un principio de semi plena prueba, el que puede desvirtuarse mediante el aporte de pruebas que realmente pongan en jaque el contenido del informe realizado, y de esta forma nos conduzca a una zona de duda o de acreditación de hechos que fueron distintos a los
que narro el Arbitro y los Árbitros Asistentes del encuentro”.

A su vez, se refiere a las acciones que el club desarrolla conjuntamente con el Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Mendoza a los efectos de brindar seguridad.

En otro orden de ideas, se refiere a dos eximentes de responsabilidad previstos en el Código Civil y Comercial: la fuerza mayor y el hecho de un tercero.

Asimismo, se refiere al mérito deportivo como único elemento para perder o ganar puntos. Al respecto, cita jurisprudencia de los Tribunales asociados y expresa que la jurisprudencia de este Tribunal “ha dicho que los partidos se ganan en el campo de juego, sería entonces ir contra la jurisprudencia de este Tribunal, dar por ganado un partido que no se había ganado en el campo de juego, al suspenderse el encuentro estaba empatado en un gol”.

Finalmente, en subsidio, para el caso en que se decida imponer alguna sanción al Club, solicita que se suspendan totalmente la aplicación de una medida disciplinaria en los términos del art. 25 del Código Disciplinario.

IV. Que, por su parte, el 10 de Febrero de 2025 se presenta el Club Atlético Talleres de Córdoba y en virtud de los derechos e intereses deportivos que se encuentran en juego y del perjuicio que se le habría generado, solicita ser tenido por parte en el procedimiento en carácter de tercero interesado.

En este marco, solicita la adjudicación de los puntos del encuentro suspendido el 4 de Febrero de 2025 contra el Club Deportivo Godoy Cruz, por aplicación del art. 80 del Reglamento de Transgresiones y penas de la AFA. Argumenta que la suspensión del partido se debió a hechos de violencia provocados por la parcialidad local y que la responsabilidad recae exclusivamente en el club organizador. Subsidiariamente, en caso que se decida reprogramar el encuentro, solicita: por un lado, que el partido no sea reprogramado en fecha FIFA, ya que eso le generaría un grave perjuicio deportivo al verse
privado de varios futbolistas convocados a sus respectivas selecciones; por otro lado, que el Club Deportivo Godoy Cruz asuma la totalidad de los costos logísticos derivados de la programación del partido.

Y CONSIDERANDO:
I. Que, sentado lo expuesto, cabe recordar que, siguiendo la normativa de la AFA, FIFA y CONMEBOL, los informes arbitrales tienen presunción de veracidad, otorgándoles un carácter probatorio privilegiado dentro de los procedimientos disciplinarios, y solo pueden ser desvirtuados con pruebas contundentes.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8 del Código Disciplinario de la AFA, las decisiones tomadas por el árbitro en el terreno de juego son definitivas y no serán revisadas por los órganos disciplinarios, salvo en aquellos casos en los que se evidencie un error manifiesto, como la confusión de identidad de un jugador sancionado. 

En el mismo sentido, el Artículo 9 del Código Disciplinario de la CONMEBOL establece que los informes arbitrales tienen un carácter vinculante y que sus decisiones no podrán ser objeto de revisión por parte de los órganos judiciales, salvo en los supuestos de confusión de identidad.

En el ámbito internacional, la FIFA, en su Código Disciplinario (Artículo 9), ratifica esta misma postura, disponiendo que las
decisiones arbitrales son inapelables y definitivas, con la única excepción de errores manifiestos que afecten la identidad de los sancionados.

En este marco, cabe recordar que la jurisprudencia del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) ha ratificado en diversas
oportunidades la presunción de veracidad de los informes arbitrales. En el caso CAS 2016/A/4443 & CAS 2016/A/4444, el Tribunal reconoció que dichos informes constituyen prueba fundamental en los procedimientos disciplinarios, pudiendo ser desvirtuados únicamente con la presentación de pruebas claras y convincentes que acrediten su falsedad o error material.
A su vez, en el caso CAS 2009/A/1844, el TAS reafirmó que los informes arbitrales deben ser considerados como documentos probatorios primarios y preferentes, dado que reflejan la percepción directa de los hechos por parte de los árbitros, cuya función es garantizar la correcta aplicación de las Reglas de Juego.

De este modo, se advierte que los informes arbitrales deben ser valorados con un estándar de presunción de veracidad, salvo que existan elementos probatorios fehacientes y objetivos que demuestren un error evidente en su contenido (en el mismo sentido, art. 38 del Código Disciplinario).

En este contexto, cabe advertir que en el caso no se ha aportado prueba suficiente que desvirtúe lo consignado en el informe del Sr. Árbitro. Por lo tanto, corresponde tener por válido el informe y considerar que la suspensión del partido fue motivada por un acto de violencia que comprometió la integridad del árbitro asistente.

II. Por otro lado, cabe expedirse respecto de eximentes de responsabilidad alegados por el Club Godoy Cruz de Mendoza.
Al respecto, el mencionado club basa sus fundamentos en los arts. 1730 y 1731 del Código Civil y Comercial de la Nación,  
disponen las características de los hechos de fuerza mayor y hechos de un tercero, respectivamente. Argumenta que dichos hechos de público y notorio conocimiento no han podido ser previstos y que, de serlo, no puede ser evitado, buscando desde ese punto de vista quedar libre de culpa y responsabilidad.

En este marco, en relación con la responsabilidad del equipo organizador, cabe destacar que el club anfitrión es el responsable
del orden y la seguridad dentro del estadio antes, durante y después de un partido (cfr. art. 16 del Código).
A la luz de la normativa invocada, resultan improcedentes las argumentaciones vertidas por el Club Godoy Cruz de Mendoza en cuanto al deslinde de su responsabilidad por los actos de sus aficionados.

Del mismo modo, la jurisprudencia disciplinaria internacional y nacional ha reiterado en numerosos casos que los clubes
son responsables de los actos de sus aficionados. Tal criterio ha sido aplicado en instancias como el caso “Fenerbahçe vs. UEFA” (TAS 2013), donde se determinó que aun sin intención o negligencia directa, el club organizador es responsable de garantizar la seguridad; y, en el ámbito local, cabe destacar el fallo "River Plate vs. AFA" (2013) también estableció que
los equipos deben responder por incidentes protagonizados por su parcialidad, sin importar si los autores han sido identificados penalmente.

Por ello, este Tribunal considera que el Club Godoy Cruz de Mendoza es responsable disciplinariamente del incidente ocurrido en su estadio.

III. Que, por otro lado, y con relación a la presentación del Club Atlético Talleres de Córdoba respecto a la adjudicación de los puntos del partido, cabe precisar que los fundamentos de su solicitud se basan en el art. 80 del Reglamento de Transgresiones y Penas de la AFA, el cual establecía la posibilidad de declarar la pérdida del partido al equipo responsable de la suspensión. Sin embargo, la argumentación se base en una normativa que no se encuentra vigente, con la aprobación del nuevo
Código Disciplinario (v. Asamblea General Ordinaria de la AFA del día 17 de octubre de 2024), que entró en vigencia el 1 de enero de 2025, reemplazando integralmente al reglamento anterior.

En virtud de lo expuesto, corresponde que el análisis del presente caso se realice conforme a las disposiciones vigentes del nuevo Código Disciplinario de la AFA.

Por tal motivo, los argumentos fundados en normativa derogada carecen de sustento jurídico, por lo que corresponde su
desestimación.

IV. Que cabe referirse a la solicitud del Club Atlético Talleres de Córdoba de que el Club Deportivo Godoy Cruz asuma los costos logísticos derivados de la reprogramación del partido.

Al respecto, se advierte que los gastos referidos deben ser acreditados en el expediente con la documentación respaldatoria
correspondiente, de manera fehaciente y conforme a los principios de transparencia y razonabilidad en el marco del procedimiento disciplinario.

V. Que, a la luz de todo lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el art. 37, inc. 2 del Código, este Tribunal entiende que el partido fue suspendido por el violento accionar desde la parcialidad local, siendo un hecho de público conocimiento que desde la misma se lanzó un proyectil punzante que impactó en el rostro del árbitro asistente N° 2, señor Diego Ignacio Martín, provocando sangrado y debiendo ser asistido por el personal médico. Conforme el informe arbitral, queda constancia que el
árbitro asistente N° 2 debió ser trasladado a una clínica para su examinación, no encontrándose en condiciones para continuar el encuentro. 

Sin perjuicio de ello, este Tribunal evalúa la situación conforme a la nueva normativa aplicable, garantizando el principio de
equidad deportiva y el debido proceso disciplinario. 

Así las cosas, tomando en cuenta la normativa vigente y precedentes similares, este Tribunal entiende que la sanción debe ser
proporcional a la gravedad de los hechos, sin desnaturalizar la competencia deportiva ni dejar sin sanción un acto de violencia.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo ordenado por el art. 23 del Código, el Tribunal de Disciplina Deportiva

RESUELVE:
1. Imponer una multa equivalente a 2.500 entradas al Club Godoy Cruz de Mendoza, conforme a lo establecido en los artículos 5, inciso 4, y 12, inciso 3, apartado a) del Código Disciplinario.

2. Disponer la deducción de tres (3) puntos en la tabla de posiciones general de la competición para el Club Godoy Cruz de Mendoza, en virtud del artículo 12, inciso 3, apartado a) del Código Disciplinario.

3. Ordenar la fijación de una nueva fecha para la prosecución del partido en cuestión, sugiriendo que la misma no sea reprogramada en fecha FIFA. Art. 15, inciso 1 del Código Disciplinario.

4. Disponer que el Club Godoy Cruz de Mendoza abone al Club Talleres de Córdoba los gastos de traslado derivados del presente caso, previa presentación fehaciente de la documentación que acredite el pago, conforme a lo estipulado en el artículo 45, inciso 1 del Código Disciplinario.

5. Determinar que la prosecución del partido mencionado se lleve a cabo a puertas cerradas, en atención a las circunstancias de los hechos, conforme al artículo 4 del Código Disciplinario.

6. Disponer que los próximos seis (6) partidos en los que el Club Godoy Cruz de Mendoza actúe en condición de local se jueguen a puertas cerradas, sin que se contabilice dentro de este cómputo la prosecución del partido ordenada en el apartado quinto. Todo ello en virtud del artículo 4 del Código Disciplinario.

7. Hacer saber al Club Godoy Cruz de Mendoza que, en su calidad de responsable del orden y la seguridad en los estadios y sus inmediaciones antes, durante y después de los partidos, en el supuesto de que planifique y lleve adelante una campaña efectiva contra la violencia en el fútbol dirigida a sus seguidores, la sanción impuesta en el punto anterior podrá ser
revisada por este Tribunal para su eventual reducción o ampliación, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 25 del Código Disciplinario.

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