Copa Argentina

Resolución oficial de la AFA sobre el fallo de Boca-Vélez por Copa Argentina

El Tribunal de Disciplina confirmó el dictamen a través del Boletín Oficial.

Por Silvio Maverino ·

22 de septiembre de 2026

El Tribunal de Disciplina de la AFA confirmó este martes la clasificación Boca Juniors a la siguiente instancia de la Copa Argentina, desestimando la protesta formal presentada por Vélez Sarsfield.

La controversia se originó por un reclamo de la entidad de Liniers debido a la inclusión de seis futbolistas extranjeros en la planilla oficial del partido disputado el pasado 2 de septiembre, superando el límite reglamentario.

Vélez basó su solicitud en registros del sistema COMET y pidió la suspensión transitoria de la serie, mientras que el club de la Ribera presentó su respectivo descargo.

Desde la AFA se señaló que el reclamo afrontaba un impedimento reglamentario sustancial. Los estrados jurídicos ponderaron la jurisprudencia de la FIFA, la cual establece que la mera inclusión en planilla de un jugador que no ingresa al campo no altera la equidad de la competencia.

Bajo este criterio, se determinó que la protesta carece de sustento para modificar el resultado deportivo. De todas formas, Boca recibió una multa de 1000 entradas populares (50 millones de pesos, en dólares 33.000 de la moneda norteamericana)

LA RESOLUCIÓN COMPLETA

1°) TENER POR PRESENTADA Y FORMALMENTE ADMISIBLE la protesta interpuesta por el Club Atlético Vélez Sarsfield respecto del partido disputado frente al Club Atlético Boca Juniors el día 2 de septiembre de 2026, correspondiente a los octavos de final de la Copa Argentina 2026.   

2°) TENER POR ACREDITADO que el Club Atlético Boca Juniors incluyó en la planilla oficial del encuentro a seis (6) futbolistas extranjeros, excediendo el límite de cinco (5) jugadores extranjeros habilitados para suscribir planilla en cada partido oficial, conforme lo establecido por el artículo 31 del Convenio Colectivo de Trabajo AFA–FAA.   

3°) DECLARAR QUE LA CONDUCTA CONFIGURA UNA INFRACCIÓN REGLAMENTARIA RELATIVA A LA CONFECCIÓN, PRESENTACIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE LA PLANILLA OFICIAL, pero que no configura la alineación indebida prevista por el artículo 18 del Código Disciplinario, al no encontrarse acreditada la participación efectiva de un futbolista extranjero inelegible.   

4°) RECHAZAR la pretensión del Club Atlético Vélez Sarsfield de sancionar al Club Atlético Boca Juniors con la pérdida del partido por retirada o renuncia.   

5°) RECHAZAR la solicitud de registrar el resultado Club Atlético Vélez Sarsfield 3 – Club Atlético Boca Juniors 0.   

6°) MANTENER EL RESULTADO OBTENIDO EN EL CAMPO DE JUEGO.   

7°) MANTENER LA CLASIFICACIÓN DEL CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS a los cuartos de final de la Copa Argentina 2026 y RECHAZAR la solicitud de clasificación formulada por el Club Atlético Vélez Sarsfield.   

8°) SANCIONAR AL CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS CON UNA MULTA EQUIVALENTE A MIL (1000) VALORES DE ENTRADA, por la infracción reglamentaria acreditada y conforme las facultades de determinación y graduación de las sanciones disciplinarias previstas por el Código Disciplinario.   

EL FALLO COMPLETO CON LOS ARGUMENTOS

Boletín Número: 6950 DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA Sesión especial del día 22 de Septiembre de 2026 realizada de manera telemática

(Art. 31 inc. 3 del Código Disciplinario).- MIEMBROS PRESENTES: Esc. Fernando Mitjans; Dr. Sergio Fernández; Dr. Jorge Ballestero;

Dr. Ezequiel Iglesias Berrondo; Dr. Matías García.- Presidió la sesión su titular, el Esc. Fernando Mitjans.- Actuó en la secretaría, el Dr. Jorge Ballestero.-

COPA ARGENTINA VÉLEZ SARSFIELD (PROTESTA) c. BOCA JUNIORS COPA ARGENTINA Inic. 05/09/2026 EXPTE. 99780: VISTO: El partido disputado el 2 de septiembre de 2026 entre los clubes Atlético Vélez Sarsfield y Atlético Boca Juniors, correspondiente a los octavos de final de la Copa Argentina 2026; la protesta deportiva interpuesta por el Club Atlético Vélez Sarsfield, mediante la cual impugna la validez del encuentro y solicita la adjudicación del partido con fundamento en la inclusión de seis futbolistas extranjeros en la planilla oficial de Boca Juniors; la documentación acompañada; la normativa invocada; y RESULTA:

  1. Sumario de los hechos del caso El día 2 de septiembre de 2026 se disputó, en el Estadio Mario Alberto Kempes, el partido n.° 56 de la Fase Final de la Copa Argentina 2026, correspondiente a los octavos de final de la competencia, entre los clubes Atlético Vélez Sarsfield y Atlético Boca Juniors. El encuentro finalizó empatado 0-0 y que, posteriormente, el Club Atlético Boca Juniors se impuso por 4-3 en la definición por penales. Conforme surge de la planilla oficial, Boca Juniors incluyó seis futbolistas extranjeros:

  2. Álvaro David Montero Perales, de nacionalidad colombiana, titular.

  3. Leandro Nicolás Lozano Fernández, de nacionalidad uruguaya, titular.

  4. Sebastián Villa Cano, de nacionalidad colombiana, titular.

  5. Carlos Alonso Enrique Palacios Núñez, de nacionalidad chilena, suplente.

  6. Ángel Rodrigo Romero Villamayor, de nacionalidad paraguaya, suplente.

  7. Enner Remberto Valencia Lastra, de nacionalidad ecuatoriana, suplente. Los tres primeros participaron como titulares y durante el desarrollo del encuentro ingresaron los jugadores Enner Valencia y Carlos Palacios. Ángel Romero permaneció entre los jugadores suplentes y no ingresó al terreno de juego.

  8. Protesta del Club Atlético Vélez Sarsfield Conforme surge de la copia del correo electrónico incorporada a las actuaciones, el Club Atlético Vélez Sarsfield remitió al correo electrónico del Tribunal de Disciplina la presentación titulada “Protesta Vélez Sarsfield c. Boca Juniors – Copa Argentina 2026” el día sábado 5 de septiembre de 2026 a las 13:28 horas. El Club Atlético Vélez Sarsfield en su protesta impugnó la validez del partido, sosteniendo que Boca Juniors incluyó en la planilla oficial a seis futbolistas extranjeros, pese a que el artículo 31 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la Asociación del Fútbol Argentino y Futbolistas Argentinos Agremiados establece que sólo cinco jugadores extranjeros se encuentran habilitados para suscribir la planilla de cada partido oficial. Así las cosas, el Club Atlético Vélez Sarsfield sostuvo que la infracción se configuró con la confección, presentación y suscripción de la planilla oficial, sin que resultara necesario que los seis jugadores extranjeros hubieran ingresado simultáneamente al campo de juego. En consecuencia, solicitó: a) Que se declare la alineación indebida de Boca Juniors. b) Que se sancione al club con la pérdida del partido por retirada o renuncia. c) Que se registre el resultado Club Atlético Vélez Sarsfield 3 – Club Atlético Boca Juniors 0. d) Que se deje sin efecto la definición por penales. e) Que se declare a Vélez clasificado a los cuartos de final de la Copa Argentina 2026. f) Que se suspenda provisionalmente la programación del partido siguiente de la llave. 

    En este marco, acompañó documentación relativa a la planilla oficial, la fotografía de la planilla utilizada en el estadio y el comprobante de pago del derecho de protesta, y solicitó la incorporación de informes y constancias relacionadas con el sistema COMET y el registro de jugadores extranjeros.

  9. Descargo del Club Atlético Boca Juniors. El Club Atlético Boca Juniors efectuó su presentación a través del correo electrónico habilitado al efecto el martes 15 de septiembre, a las 17:44 horas, por lo que la misma fue realizada en tiempo y forma. Boca Juniors solicitó el rechazo íntegro de la protesta y sostuvo que la inclusión de seis futbolistas extranjeros en la planilla no configuró infracción, pues el límite previsto en el art. 31 del CCT 557/2009 sólo resulta aplicable cuando es incorporado al reglamento de cada competencia. En tal sentido, afirmó que el art. 9 del Reglamento de la Copa Argentina 2026 habilita a los clubes de Primera División a actuar con los jugadores inscriptos en el Registro de AFA, sin establecer aquella limitación. Subsidiariamente, alegó que, aun si se considerara existente una irregularidad, se trató de un mero error administrativo, sin ocultamiento, dolo, mala fe ni ventaja deportiva: la planilla fue presentada oportunamente y era conocida por los árbitros, las autoridades del torneo y Vélez, mientras que el sexto extranjero, Ángel Romero Villamayor, no ingresó al campo de juego. Invocó el principio de supremacía del resultado deportivo, la inexistencia de responsabilidad objetiva y el principio de proporcionalidad, sosteniendo que la pérdida del partido y la consecuente eliminación de Boca resultarían desproporcionadas, por lo que solicitó confirmar el resultado o, en su caso, aplicar una sanción menor. CONSIDERANDO: I. Admisibilidad formal de la protesta Corresponde determinar inicialmente la admisibilidad formal de la protesta y posteriormente —si corresponde— establecer si la conducta denunciada configura una infracción disciplinaria y cuáles son sus consecuencias jurídicas y deportivas. 

    I.1. Al respecto el artículo 17.1 del Código Disciplinario reconoce a los clubes el derecho a presentar protestas ante el Tribunal de Disciplina. A su vez, la misma disposición establece que las protestas deben presentarse por escrito al correo electrónico del Tribunal dentro de las setenta y dos (72) horas desde la finalización del partido y contener una explicación clara de los hechos, una petición formulada en términos precisos y las firmas del Presidente y del Secretario del club. El correo electrónico incorporado a las actuaciones acredita que el Club Atlético Vélez Sarsfield remitió su protesta al Tribunal de Disciplina el día sábado 5 de septiembre de 2026 a las 13:28 horas, respecto del partido disputado el día 2 de septiembre de 2026. Atendiendo a la fecha y hora de remisión, la protesta fue presentada dentro del plazo de setenta y dos (72) horas previsto por el artículo 17.1 del Código Disciplinario. A su vez, el artículo 17.2 establece que dicho plazo no puede ser ampliado, sin perjuicio de que los reglamentos particulares de las competiciones puedan establecer un plazo más breve. Asimismo, el artículo 27 del Reglamento de la Copa Argentina dispone que la denuncia y sus antecedentes deben obrar en poder del Tribunal de Disciplina antes de las 18:00 horas del tercer día hábil siguiente al encuentro. Así las cosas, la presentación efectuada el sábado 5 de septiembre de 2026 a las 13:28 horas también se encuentra comprendida dentro del plazo específico previsto por el artículo 27 del Reglamento de la Copa Argentina 2026. I.2. Por otro lado, el escrito presentado contiene una explicación de los hechos en que se funda, una petición formulada en términos precisos, la identificación de las normas que el club considera transgredidas y las firmas del Presidente y del Secretario de la institución. I.3. El artículo 27 del Reglamento de la Copa Argentina exige, asimismo, que el recurrente acredite la titularidad de los derechos que considera afectados, presente el escrito detallando claramente los agravios y señale las normas transgredidas. En esta línea, el Club Atlético Vélez Sarsfield fue el adversario de Boca Juniors en el partido cuestionado y acreditó la afectación concreta de sus derechos deportivos como consecuencia del resultado de una instancia eliminatoria. A su vez, la protesta identifica la conducta denunciada, individualiza la normativa invocada y formula una petición concreta respecto del resultado y de la clasificación correspondiente. I.4. El artículo 17.3 del Código Disciplinario establece un derecho de protesta general, mientras que el artículo 27, inciso c), del Reglamento de la Copa Argentina fija específicamente para esta competencia el pago de una suma equivalente al valor de ciento cincuenta (150) entradas generales calculadas conforme el valor mínimo fijado por la AFA. El comprobante acompañado acredita el pago del derecho de protesta previsto específicamente para la Copa Argentina. I.5. El artículo 17.4 del Código Disciplinario dispone que el Tribunal no dará curso a la protesta cuando se hubiera omitido cualquiera de los requisitos exigidos o cuando ella se fundara en decisiones del árbitro relativas a la interpretación o aplicación de las Reglas de Juego. Cabe puntualizar que la protesta no cuestiona una decisión arbitral relativa al desarrollo del juego, sino una cuestión reglamentaria vinculada con la confección de la planilla y la inclusión de futbolistas extranjeros. I.6. Por consiguiente, la protesta resulta formalmente admisible y corresponde ingresar al análisis sustancial de la cuestión. En efecto, el Club Atlético Vélez Sarsfield se encontraba legitimado para formular la protesta, por haber sido el adversario de Boca Juniors en el partido cuestionado y por encontrarse directamente afectado por el resultado de una instancia eliminatoria de la Copa Argentina. II. Irregularidad en la composición de la planilla II.1. En cuanto al fondo de la cuestión, se encuentra acreditado que Boca Juniors incluyó en la planilla oficial del encuentro a seis futbolistas extranjeros: tres como titulares y tres como suplentes. También surge de las constancias analizadas que cinco de esos futbolistas participaron efectivamente del encuentro —los tres titulares y los dos suplentes que ingresaron—, mientras que Ángel Romero permaneció en el banco de suplentes y no ingresó al terreno de juego. II.1 El artículo 9 del Reglamento de la Copa Argentina establece que los clubes de Primera División pueden actuar con sus jugadores inscriptos en el Registro de Jugadores de la Asociación del Fútbol Argentino. Por su parte, el artículo 31 del Convenio Colectivo de Trabajo AFA–FAA dispone: “Los clubes directa e indirectamente afiliados a la AFA, que militen en la Categoría Primera A, podrán celebrar y registrar contratos hasta un máximo de seis (6) futbolistas extranjeros por cada club. Sólo cinco (5) de estos futbolistas, sean profesionales o aficionados, estarán habilitados para suscribir planilla en cada partido oficial.” Cabe ponderar que la norma diferencia entre la cantidad de futbolistas extranjeros que un club puede contratar y registrar y la cantidad de aquellos que puede incluir en la planilla de cada partido oficial. En consecuencia, la posibilidad de registrar hasta seis futbolistas extranjeros no autoriza a incluir a los seis en la planilla de un mismo encuentro. La Copa Argentina es una competencia oficial organizada por la Asociación del Fútbol Argentino y que el partido disputado entre Vélez y Boca reviste ese carácter. El artículo 31 del Convenio Colectivo de Trabajo no limita su aplicación a los encuentros correspondientes a la Liga Profesional, sino que utiliza la expresión general “cada partido oficial”. Por su parte, el artículo 9 del Reglamento de la Copa Argentina remite, respecto de los clubes de Primera División, a los jugadores inscriptos en el Registro de Jugadores de AFA, pero no establece una excepción al límite de cinco futbolistas extranjeros habilitados para suscribir planilla. Tampoco surge de la documentación analizada una disposición específica de la Copa Argentina que autorice a los clubes de Primera División a incluir seis futbolistas extranjeros en la planilla. Por consiguiente, corresponde tener por acreditado que Boca Juniors incumplió el límite establecido por el artículo 31 del Convenio Colectivo de Trabajo al incluir seis futbolistas extranjeros en la planilla oficial del encuentro.

    La conducta señalada configura una infracción reglamentaria vinculada con la confección, presentación y suscripción de la planilla oficial. III. El artículo 18 del Código Disciplinario no resulta aplicable al caso Así las cosas, corresponde determinar si dicha infracción puede ser encuadrada en la figura de alineación indebida prevista por el artículo 18 del Código Disciplinario y si resulta aplicable la pérdida del partido. III.1. El artículo 18.1 del Código Disciplinario establece: “En caso de que un jugador participe en un partido y/o competición para el cual no es elegible, los órganos disciplinarios de la AFA podrán imponer medidas disciplinarias adecuadas, teniendo en cuenta la integridad de la competición en cuestión.” Por su parte, el artículo 18.2 dispone: “En caso de que un jugador que participe en un partido sea declarado inelegible tras una protesta, se sancionará a su equipo con la derrota por retirada o renuncia y una multa de 50 v.e. como mínimo. Dicho jugador también podrá ser sancionado.” Finalmente, el artículo 18.3 establece que el Tribunal de Disciplina puede actuar de oficio. III.2. Así las cosas, el artículo 18 contempla un supuesto específico: que un jugador “participe” en un partido para el cual no es elegible y que, como consecuencia de ello, corresponda aplicar la pérdida del partido. Ahora bien, el verbo “participar” no puede ser equiparado, sin más, a la mera inclusión de un jugador en la planilla. En este sentido, debe distinguirse entre la inclusión de un jugador en la lista de titulares o suplentes, su disponibilidad para integrar el banco y su efectiva participación en el partido mediante el ingreso al terreno de juego. A efectos de aplicar la pérdida del partido, la participación debe ser entendida como la intervención efectiva del futbolista en el desarrollo del encuentro mediante su ingreso al campo de juego, y ello por cuento para aplicar la sanción de pérdida de partido, la vulneración normativa debe ser indiscutible. 

    III.3. Este criterio resulta compatible con la jurisprudencia del ámbito internacional, según el cual la participación de un futbolista supone su intervención física en el partido, aunque ella se produzca durante un período breve (cfr. Expediente n.° 266/11, Real Federación Española de Fútbol, “Alineación indebida. Inexistencia”, dictada por el Comité Español de Disciplina Deportiva). III.4. A su vez, este Tribunal estima que cuando la conducta admite interpretaciones razonables y contradictorias, corresponde aplicar el principio pro competitione, evitando alterar posteriormente el resultado deportivo de un encuentro cuando el jugador cuestionado no tuvo incidencia en su desarrollo (cfr. doctrina de Boletín n.° 6026, de fecha 2 de diciembre de 2021, en el expediente “Atlas c. Villa Malcolm”). III.5. Que, por otra parte, la circunstancia de que el artículo 31 del Convenio Colectivo de Trabajo establezca el límite de cinco jugadores habilitados para suscribir planilla no elimina la necesidad de analizar separadamente el presupuesto del artículo 18 del Código Disciplinario. Es que una cosa es la existencia de una infracción a la regla de confección de la planilla y otra diferente es determinar si dicha infracción configura la participación de un jugador inelegible en los términos del artículo 18. En el caso concreto, Ángel Romero fue incluido como suplente, pero no ingresó al terreno de juego. Por lo tanto, no se encuentra acreditado que el futbolista que eventualmente excedía el límite convencional de cinco extranjeros haya participado efectivamente del encuentro. Por el contrario, los cinco futbolistas extranjeros que ingresaron al campo de juego —los tres titulares y los dos suplentes utilizados— no superaron, por sí mismos, el máximo de cinco jugadores extranjeros habilitados para intervenir efectivamente en el partido. No corresponde presumir, a los efectos de modificar el resultado deportivo, que alguno de los cinco futbolistas que participaron efectivamente haya sido necesariamente el jugador inelegible. Resulta jurídicamente posible que el futbolista que excedía el cupo fuera Ángel Romero, quien permaneció como suplente y no ingresó al campo de juego. 

    En consecuencia, cabe concluir que no se encuentra acreditado el presupuesto esencial del artículo 18.2 del Código Disciplinario, consistente en la participación efectiva de un jugador inelegible. IV. Sanción aplicable por la irregularidad en la composición de la planilla Así las cosas, la irregularidad se produjo en la composición de la planilla, al incluirse seis jugadores extranjeros, pero no se acreditó la participación efectiva de un sexto jugador extranjero. La infracción a la confección de la planilla y al artículo 31 del Convenio Colectivo de Trabajo no puede ser confundida con la participación efectiva de un jugador inelegible. De este modo, cabe expedirse respecto de la sanción que corresponde aplicar. IV.1. El artículo 31 del Convenio Colectivo de Trabajo fija el límite de jugadores extranjeros habilitados para suscribir planilla, pero no establece directamente como consecuencia jurídica la pérdida del partido ni la modificación del resultado deportivo. La pérdida del partido no constituye una consecuencia reservada exclusivamente al supuesto previsto por el artículo 18 del Código Disciplinario, pues se encuentra expresamente contemplada entre las principales medidas disciplinarias aplicables a las asociaciones civiles en el artículo 69, apartado 3, inciso f), del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino. En efecto, el artículo 69, apartado 3, del Estatuto contempla, entre otras medidas aplicables a las asociaciones civiles, la anulación del resultado de un partido, la expulsión de una competición, la pérdida del partido por retirada o renuncia y la deducción de puntos. Sin embargo, la inclusión de esas medidas en el catálogo estatutario no significa que cualquiera de ellas pueda imponerse automáticamente frente a todo incumplimiento reglamentario. La aplicación de una medida que modifica el resultado deportivo exige una infracción debidamente acreditada, una fundamentación normativa concreta y una relación adecuada entre la conducta comprobada y la consecuencia que se pretende imponer.

    El artículo 69 del Estatuto enumera medidas disciplinarias aplicables a las asociaciones civiles, pero no establece que cualquiera de ellas deba aplicarse automáticamente ante todo incumplimiento reglamentario ni reemplaza la exigencia de determinar la infracción concreta. El artículo 18 del Código Disciplinario regula específicamente el supuesto de participación de un jugador en un partido para el cual no resulta elegible y establece, para ese caso, la pérdida del partido por retirada o renuncia. No obstante, al no encontrarse acreditada en estas actuaciones la participación efectiva de un jugador extranjero inelegible, dicha disposición no resulta aplicable al caso concreto. En efecto, aplicar la pérdida del partido únicamente por la inclusión de seis extranjeros en la planilla implicaría extender la consecuencia deportiva del artículo 18 a un supuesto distinto del expresamente contemplado. Tal interpretación no resultaría compatible con los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad que deben regir en materia disciplinaria. IV.2. Que constituye un criterio reiterado e histórico de este Tribunal que los partidos deben, en principio, dirimirse dentro del campo de juego (Boletín n.° 5615, de fecha 28 de marzo de 2019, en el expediente “Real Pilar c. Juventud Unida y otras protestas”, y en el Boletín n.° 6026, de fecha 2 de diciembre de 2021, en el expediente “Atlas c. Villa Malcolm”). También se ha señalado que “Es principio reiterado del Tribunal, que los partidos se ganan en el campo de juego salvo, obviamente, violación manifiesta y debidamente comprobada a las normas reglamentarias” (cfr. Boletín n.° 6273, de fecha 22 de marzo de 2023, en el expediente “Deportivo Malvinas c. Ferro Carril Oeste”; Boletín n.° 6444, de fecha 7 de marzo de 2024, en el expediente “Tigre c. Chacarita Juniors”; Boletín n.° 6501, de fecha 6 de junio de 2024, en el expediente “Godoy Cruz c. San Lorenzo”; Boletín n.° 5426, de fecha 19 de diciembre de 2017, en el expediente “Real Pilar c. Puerto Nuevo”). Así las cosas, dicho principio no impide sancionar las infracciones reglamentarias ni significa que los resultados deportivos sean inalterables en cualquier circunstancia. De este modo, la excepción referida a una violación manifiesta y debidamente comprobada no permite prescindir de la necesidad de identificar la norma que establece la consecuencia deportiva aplicable. IV.3. En el presente caso, es manifiesto y se encuentra debidamente comprobado el incumplimiento relativo a la confección de la planilla, pero no se encuentra configurado el supuesto específico de participación efectiva de un jugador inelegible exigido por el artículo 18.2. IV.4. La ausencia de una observación arbitral no puede convalidar el incumplimiento de una norma reglamentaria, dado que la responsabilidad primaria por la correcta integración de la planilla corresponde al club que la confecciona y suscribe. En esta línea, el sistema COMET constituye un instrumento de registración y prueba de la alineación presentada, pero no puede ser interpretado como una autorización para apartarse del límite reglamentario. Pero la falta de observación previa por parte de los oficiales del partido no elimina la infracción ni impide su posterior análisis a raíz de una protesta. IV.5. El artículo 7 del Código Disciplinario permite atribuir responsabilidad al club por la conducta de quienes actúan en su nombre, aun cuando se alegue ausencia de culpa o negligencia. La eventual existencia de un error administrativo o de una deficiencia en el control de la planilla no excluye la responsabilidad institucional de Boca Juniors. En este sentido, lla responsabilidad por la infracción y la consecuencia deportiva aplicable constituyen cuestiones diferentes. IV.6. El artículo 12.1 del Código Disciplinario impone a los clubes el deber de respetar los Estatutos, reglamentos, directivas y decisiones de la Asociación del Fútbol Argentino, así como los principios de juego limpio, lealtad e integridad. Así las cosas, se advierte que Boca Juniors incumplió ese deber al presentar y suscribir una planilla con seis futbolistas extranjeros, cuando la normativa aplicable permitía incluir únicamente a cinco. La conducta no puede ser considerada una irregularidad meramente formal o carente de entidad disciplinaria, pues la inclusión de un sexto futbolista extranjero otorgó al club la disponibilidad potencial de una alternativa adicional durante el encuentro. IV.7. Los artículos 5 y 12 del Código Disciplinario contemplan la multa entre las sanciones aplicables a los clubes y que el artículo 23 exige determinar y graduar las medidas disciplinarias atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Ponderando la claridad de la regla infringida, la responsabilidad institucional del club, la instancia eliminatoria de la competencia, la disponibilidad potencial de un sexto extranjero y la ausencia de ingreso de Ángel Romero, corresponde imponer una multa equivalente a mil (1000) valores de entrada. Dicha sanción resulta adecuada y proporcional, pues establece un reproche económico significativo y suficientemente disuasivo, al tiempo que preserva el resultado obtenido en el terreno de juego. Por todo ello, el TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO RESUELVE: 1°) TENER POR PRESENTADA Y FORMALMENTE ADMISIBLE la protesta interpuesta por el Club Atlético Vélez Sarsfield respecto del partido disputado frente al Club Atlético Boca Juniors el día 2 de septiembre de 2026, correspondiente a los octavos de final de la Copa Argentina 2026. 2°) TENER POR ACREDITADO que el Club Atlético Boca Juniors incluyó en la planilla oficial del encuentro a seis (6) futbolistas extranjeros, excediendo el límite de cinco (5) jugadores extranjeros habilitados para suscribir planilla en cada partido oficial, conforme lo establecido por el artículo 31 del Convenio Colectivo de Trabajo AFA–FAA. 3°) DECLARAR QUE LA CONDUCTA CONFIGURA UNA INFRACCIÓN REGLAMENTARIA relativa a la confección, presentación y suscripción de la planilla oficial, pero que no configura la alineación indebida prevista por el artículo 18 del Código Disciplinario, al no encontrarse acreditada la participación efectiva de un futbolista extranjero inelegible. 4°) RECHAZAR la pretensión del Club Atlético Vélez Sarsfield de sancionar al Club Atlético Boca Juniors con la pérdida del partido por retirada o renuncia. 5°) RECHAZAR la solicitud de registrar el resultado Club Atlético Vélez Sarsfield 3 – Club Atlético Boca Juniors 0. 6°) MANTENER EL RESULTADO OBTENIDO EN EL CAMPO DE JUEGO. 7°) MANTENER LA CLASIFICACIÓN DEL CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS a los cuartos de final de la Copa Argentina 2026 y RECHAZAR la solicitud de clasificación formulada por el Club Atlético Vélez Sarsfield. 8°) SANCIONAR AL CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS CON UNA MULTA EQUIVALENTE A MIL (1000) VALORES DE ENTRADA, por la infracción reglamentaria acreditada y conforme las facultades de determinación y graduación de las sanciones disciplinarias previstas por el Código Disciplinario.